Por: Carlos Salcedo, abogado penalista.
El desapoderamiento del abogado por parte de su cliente es uno de los momentos más críticos, complejos y desprovistos de romanticismo en la praxis jurídica contemporánea. Encierra una ruptura de confianza que fractura de inmediato el contrato de mandato.
Sin embargo, en el foro local suele emerger una peligrosa patología procesal: el profesional del derecho que, invocando deudas de gastos avanzados, honorarios devengados o la falta de resultados esperados, pretende mantener vivo el litigio de fondo o perpetuar su actuación a espaldas, o incluso en franca oposición, de la voluntad de quien fuera su mandante.
Semejante osadía no solo adolece de un insalvable defecto técnico, sino que desnaturaliza la arquitectura dogmática de la representación procesal. En el derecho dominicano, la respuesta a si un abogado desapoderado puede continuar la acción en el interés de fondo del cliente es un no rotundo, absoluto e intransigente.
La situación adquiere un tinte de extrema gravedad institucional cuando el proceso en cuestión arranca de una denuncia penal por supuestos actos de corrupción pública. Existen togados que, tras sufrir la pérdida de confianza de su cliente y la consecuente revocación del poder, pretenden transmutar su condición de mandatarios privados en una suerte de fiscales paralelos o guardianes de la moralidad del Estado. Invocando un presunto interés público o la necesidad social de que los hechos sean investigados, continúan impulsando la acción penal a título personal. Esta pirueta jurídica, lejos de constituir un acto de heroísmo civil, representa una flagrante transgresión a las reglas del debido proceso.

La extinción irreversible del mandato y la quiebra de la calidad
El vínculo que une al togado con su justiciable es, por definición de nuestra tradición civilista, un contrato de mandato. El artículo 2004 del Código Civil consagra una prerrogativa omnímoda a favor del mandante: la facultad de revocar el poder cuando le parezca oportuno. No existe el mandato irrevocable en la postulación judicial ordinaria; la confianza es el oxígeno del proceso y, una vez retirada, el cordón umbilical de la representación queda cortado quirúrgicamente.
Desde el instante en que el cliente notifica la revocación, opera una metamorfosis jurídica inmediata: el abogado pierde de pleno derecho la calidad para actuar en el proceso. En la mecánica de la Ley núm. 834-78, la calidad es una condición de orden público para la admisibilidad de cualquier acto. Si el profesional desapoderado somete una instancia, interpone un recurso o sube al estrado pretendiendo impulsar el fondo del litigio, su actuación deviene en una usurpación representativa. La contraparte, con afilado rigor estratégico, estará provista del arsenal necesario para articular un medio de inadmisibilidad por falta de calidad o poder, conforme al artículo 44 de la referida norma, obligando al Ministerio Público y al juzgador a decretar la impertinencia de la acción sin siquiera asomarse a ponderar los méritos del fondo.
La coartada del interés público y el monopolio de la acción penal
Pretender que la persecución de la corrupción autoriza al abogado desapoderado a perpetuarse en el proceso penal es una aberración conceptual. En nuestro ordenamiento constitucional, la representación del interés público y el monopolio de la acción penal pública corresponden de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público, en virtud del artículo 169 de la Constitución. Un abogado privado no es el Estado, no es la sociedad organizada y no ostenta la personificación del interés general.
Si el ciudadano que interpuso la denuncia decide retirar su confianza al abogado o apartarse del proceso, el profesional del derecho no puede apropiarse de la acción penal. El canal para que la corrupción sea investigada sigue abierto a través de los órganos persecutores oficiales; el abogado desapoderado carece de legitimación activa para suplantar la voluntad del denunciante original y, simultáneamente, la función constitucional del fiscal. Utilizar la bandera de la transparencia para justificar una postulación sin poder es un ejercicio de mesianismo jurídico que lesiona gravemente la seguridad jurídica.
El abismo de la responsabilidad civil y el cobro legítimo
El error conceptual de aquellos abogados que insisten en secuestrar el expediente radica en confundir el accesorio con el principal. El derecho a percibir honorarios y el reembolso de los gastos es un crédito legítimo, pero jamás otorga una suerte de copropiedad sobre la acción penal de fondo. El litigio le pertenece única y exclusivamente al justiciable.
El ordenamiento dominicano no deja desamparado al profesional, pero le traza fronteras claras. El camino idóneo y técnico es el procedimiento de liquidación de honorarios instituido por la Ley sobre Honorarios de Abogados, núm. 302. A través de esta vía, el abogado se desviste de la toga de representante y asume su única y verdadera condición, a partir de ese momento, la de un acreedor que persigue el cobro de pesos frente a su deudor (su excliente). Podrá demandar el cumplimiento contractual o accionar por los daños derivados de una revocación intempestiva y de mala fe, pero nunca arrebatarle el timón de la causa principal.
Persistir en la postulación inconsulta y haciendo malabarismos de supuesta representación de la sociedad tras el desapoderamiento, solapando el mero interés económico de su actuación destemplada, no es solo un yerro procesal; es una temeridad que sitúa al abogado en la antesala de la responsabilidad civil y disciplinaria, tipificada por el Tribunal Disciplinario como una violación flagrante a los deberes de lealtad, probidad y moderación.
Para ser un verdadero estratega del derecho y un guardián de la institucionalidad del foro, es imperativo entender que nuestra misión concluye donde la voluntad del cliente traza la línea. Los honorarios se reclaman con el mazo del derecho de crédito (si existiera, cosa que en los casos que he visto ni siquiera existe) en los escenarios correspondientes; el fondo del proceso, en cambio, se respeta como un templo sagrado que pertenece exclusivamente al ciudadano.
JPM










