Por: Carlos Salcedo, abogado penalista.
Uno de los errores más frecuentes consiste en creer que la autonomía religiosa crea un espacio inmune al derecho. No es así.
La Constitución protege con especial intensidad la libertad de conciencia, la libertad de cultos y la autonomía de las confesiones religiosas. Pero esa protección no convierte la administración de su patrimonio en una actividad sustraída del principio de legalidad.
Precisamente porque un Estado social y democrático de derecho garantiza la libertad religiosa, debe exigir que los recursos administrados por las entidades confesionales se manejen con transparencia, conforme a su objeto y bajo reglas mínimas de rendición de cuentas.
Autonomía no significa inmunidad
Los artículos 45 y 47 de la Constitución dominicana reconocen la libertad de conciencia y de cultos y el derecho de asociación con fines lícitos. De esas disposiciones se desprende un ámbito de autodeterminación institucional que permite a las comunidades religiosas definir su doctrina, organizar su gobierno interno, seleccionar a sus ministros y desarrollar sus actividades espirituales sin injerencias arbitrarias del Estado.
La libertad religiosa no se agota en la facultad individual de creer o no creer. Comprende también una dimensión colectiva e institucional indispensable para el pluralismo democrático. Sin un espacio propio de organización, quedaría reducida a una convicción interior sin verdadera proyección comunitaria (Llamazares Fernández; Ahdar y Leigh).
La jurisprudencia europea ha reconocido que la autonomía de las comunidades religiosas forma parte del núcleo protegido por la libertad de religión. El Estado no puede imponer dirigentes religiosos ni sustituir a una confesión en la definición de su estructura o sus reglas internas (Hasan and Chaush v. Bulgaria).
Pero esa autonomía no es absoluta.

Una cosa es la libertad de una iglesia para definir su doctrina y ordenar su vida espiritual. Otra, muy distinta, es la gestión de bienes, contratos, donaciones, beneficios fiscales y recursos económicos.
El Estado no puede decidir cuáles son los dogmas de una confesión. Sí puede exigir que los bienes administrados por una persona jurídica sean utilizados conforme a su finalidad y sometidos a los controles establecidos por la ley.
Cuando una controversia produce efectos patrimoniales, contractuales, laborales o asociativos, el control jurídico resulta legítimo, siempre que respete la identidad religiosa de la organización (Sindicatul “Pãstorul cel Bun” v. Romania).
La autonomía protege la fe frente al poder. No protege la opacidad frente al derecho.
El patrimonio religioso responde ante la ley
Esta distinción adquiere especial importancia respecto de las organizaciones religiosas constituidas como asociaciones sin fines de lucro al amparo de la Ley núm. 122-05 y su Reglamento núm. 40-08.
La personalidad jurídica, los beneficios fiscales y la posibilidad de recibir donaciones privadas o fondos públicos tienen una contrapartida inevitable: contabilidad, transparencia y rendición de cuentas.
La característica esencial de una organización sin fines de lucro no es la ausencia de ingresos, sino la prohibición de distribuir excedentes entre quienes la controlan. Estas entidades pueden contratar, adquirir bienes y desarrollar actividades económicas. Lo que no pueden hacer es convertir esos recursos en una fuente de enriquecimiento privado para fundadores, pastores, ministros, directivos, familiares o personas vinculadas (Hansmann).
Utilizar una organización religiosa para encubrir negocios personales, transferir activos a relacionados, asumir gastos privados, desviar donaciones o pagar remuneraciones desproporcionadas no constituye un ejercicio de la libertad religiosa. Constituye una desnaturalización de la personalidad jurídica.
La Ley núm. 122-05 exige identificar el origen de los ingresos, documentar el destino de los recursos y rendir cuentas. El Reglamento núm. 40-08 desarrolla esos deberes mediante reglas de contabilidad y trazabilidad.
Esos controles protegen al Estado, pero también a miembros, donantes, trabajadores, beneficiarios y terceros que confían en la finalidad declarada por la institución.
La legitimidad de las organizaciones sin fines de lucro depende de la existencia de deberes fiduciarios, controles internos y mecanismos eficaces de supervisión (Fremont-Smith).
En el ámbito religioso, ello exige separar el patrimonio institucional del personal, documentar operaciones con partes relacionadas, prevenir conflictos de interés y justificar las decisiones patrimoniales relevantes.
Especial atención requieren las donaciones destinadas a fines específicos. Cuando una persona entrega recursos para una finalidad determinada, la organización no adquiere una facultad ilimitada para disponer de ellos. La buena fe y la fuerza obligatoria de los compromisos impiden alterar unilateralmente el destino convenido (Díez-Picazo).
Transparencia para proteger la fe
La fiscalización patrimonial debe ser rigurosa, pero constitucionalmente limitada. No puede convertirse en un mecanismo para controlar creencias, imponer estructuras internas o discriminar entre confesiones.
Su finalidad legítima es verificar la legalidad del manejo patrimonial, la trazabilidad de los recursos, el cumplimiento fiscal, la ausencia de enriquecimientos privados indebidos y la fidelidad a los fines institucionales.
Cuando el Estado pretende definir la doctrina o seleccionar ministros, viola la autonomía religiosa. Cuando exige contabilidad, rendición de cuentas y respeto de los derechos de terceros, no invade la fe, sino que preserva el Estado Constitucional de derecho.
La transparencia no restringe la libertad religiosa. La hace jurídicamente creíble.
Protege a las comunidades de fe frente a quienes pretenden instrumentalizarlas para obtener beneficios personales. Preserva la confianza de sus miembros, honra la voluntad de los donantes y fortalece la autoridad moral de sus dirigentes.
Allí donde existen recursos ajenos, donaciones condicionadas, fondos públicos, beneficios fiscales o actividades económicas, la rendición de cuentas deja de ser una virtud voluntaria. Se convierte en una exigencia jurídica, fiduciaria y democrática.
La fe merece protección frente al poder. El patrimonio exige responsabilidad frente al derecho.
JPM







