¿Hubo provocación en el caso de Duncan y Felix Alburquerque?

El ex Jefe de la DNCD, sin importar que su gestión haya sido buena o mala o el hecho de que él se encuentre o no involucrado en otro proceso, no es motivo para sacar conclusiones que lo hagan culpable de un hecho totalmente extraño al que acaba de ocurrir, pues nos encontraríamos ante una violación a la propia Constitución de la República y al Código Procesal Penal, el cual consagra:

Art. 5. Imparcialidad e independencia.Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.

Art. 7. Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige, además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.

Art. 9. Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.

El autor de este escrito no hará mención a los últimos hechos para evitar especulaciones que vayan encaminadas a dar por ciertas versiones que serán de la competencia prima fase del Ministerio Público y en definitiva de los jueces. Pero sí no voy a detener a analizar la figura jurídica de la escusa legal de la provocación y la legítima defensa.

El artículo 321 del Código Penal Dominicano establece que: “El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves”.

Algunos doctrinólogos del derecho penal han establecido que “la provocación resulta de un acto injusto de la víctima dirigido contra el autor del delito”. En nuestra legislación la excusa se puede originar por provocación sin necesidad de amenazas o violencias graves.

Las amenazas o violencias graves constituyen provocación, pero puede haberla sin que necesariamente las haya.  En materia penal existen dos tipos de excusas: una absolutoria o de responsabilidad, como la legítima defensa, y otra atenuante, como la provocación.  Esta se configura, cuando ha sido ejercido contra el imputado un acto que suscitara tal irritación que le resultara imposible evitar la comisión del ilícito, y siempre que se reúnan ciertas condiciones.

Para que un tribunal determine la excusa legal de la provocación por parte de la víctima, han encontrarse reunidas las siguientes circunstancias:

1ro.- Que el ataque consista en violencias físicas; 2do.- Que las violencias hayan sido contra una persona (debe ser objeto de revisión porque una mascota se considera ya parte emocional y afectiva en la familia;  si alguien va a matarla una reacción ha de esperarse); 3ro.- Que estas sean graves, en términos de lesiones corporales o que ocasionen daños psicológicos; 4to.- Que no haya transcurrido entre la acción provocadora y el crimen o el delito un tiempo suficiente para permitir la reflexión y neutralizar los sentimientos de ira y de venganza.

Hay una jurisprudencia muy añeja, de la cual omitimos su fecha, libro y boletín para no hurgar en archivos muy viejos, la cual consagra que una ofensa, un ultraje dura en la siqui del ofendido tiempos indeterminados y que el juzgador le otorgó un plazo de veinticuatro horas para que se consideren válido los efectos de la escusa legal de la provocación.  Ella, no exime de total responsabilidad a quien ha sido favorecido, sino que se le reduce la pena aplicable conforme a la escala establecida por el artículo 326 del citado Código Penal, que transcribo a continuación : “Cuando se pruebe la circunstancia de excusa, las penas se reducirán del modo siguiente: Si se trata de un crimen que amerite pena de treinta años de trabajos públicos la pena será la de prisión correccional de seis meses a dos años. Si se trata de cualquier otro crimen, la pena será la de prisión de tres meses a un año…”.

La jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que la comprobación de la existencia de las circunstancias caracterizadoras de la excusa legal de la provocación, constituyen cuestiones de hecho que los jueces del fondo aprecian haciendo uso del poder soberano que le otorga la ley, su decisión en relación a este tema, no puede ser censurada por ninguna de las partes (SCJ., No. 15, 15 de enero de 2003).

Los jueces no pueden limitarse a establecer que hubo una provocación, sino que debe expresar la magnitud de la provocación y decidir si reúne las condiciones previstas en el citado artículo 321 del código penal.

Recientemente la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2020, estableció que: “En esas atenciones los hechos retenidos y fijados corresponden a una excusa legal generando en consecuencia una eximente en cuanto a la pena que debe imponerse, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la determinación de esta figura jurídica la existencia de una agresión ilegítima e inminente”.

Esto quedó evidenciado con las pruebas testimoniales en su conjunto, según las cuales la víctima agredió con una botella de cerveza al imputado, siendo la reacción e irritación del imputado proporcional a esta acción.

Es importante establecer que en el caso que acaba de ocurrir hubo tiempo de reaccionar, de irse a casa, pero los efectos de la supuesta agresión estaban presente en el ofendido. Es una potestad de los jueces acoger o no circunstancias atenuantes para la imposición de la pena, pero además, éstas tienen que ser demostradas.  Mal podría el juzgador imponer una pena sobre la base de presunciones y no de los hechos demostrados y probados en el plenario. Por tanto por el momento todo huele a conjeturas, prejuicios y especulaciones que se alejan de la verdad jurídica en los actuales momentos.

Acoger circunstancias atenuantes en un proceso penal está sujeto a ciertas condiciones especiales que deben ser demostradas y probadas por el impetrante, ya que en este caso el fardo de las pruebas se invierte para que el imputado sea favorecido con la escusa legal de la provocación.

En conclusión, si bien es cierto que los jueces deben tomar en cuenta ciertas reglas para que la misma esté configurada e imponer la sanción, en principio lo que es exigible a los jueces, es que la pena a imponer sea cónsona con el delito cometido, que esté dentro de los parámetros legal establecidos por la norma antes de la comisión del delito y que esté motivada e impuesta sobre la base de las pruebas aportadas, no así el hecho de circunstancias atenuantes, lo cual constituye un ejercicio facultativo o prerrogativa de los jueces y que no puede ser considerado como una obligación exigible al juez.

Los jueces tienen la última palabra.  Que Dios en el mañana haga el juicio justo y verdadero.