Muchas veces se ha dicho y continúa diciéndose, que en derecho penal dominicano no existe la palabra ALEVOSÍA. El pequeño Larousse la define, como la Traición, deslealtad. También como Cautela con que el delincuente asegura la comisión de un delito contra personas, evitando el riesgo procedente de la defensa del ofendido; con premeditación y alevosía.
Una cosa es el diccionario y otra cosa es el Código penal. A tales fines, el Código penal define el Asesinato en su artículo 296, Como el homicidio cometido con premeditación o acechanza, se califica ASESINATO.
No se habla de alevosía por ninguna parte. Eso es un invento de algunos anunciantes, cuando quieren referirse al Código penal.
Pero ese vetusto código penal nuestro va más lejos aún y en su artículo 297 expresa que la “premeditación consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aun cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición”. No vemos alevosía por ningún lado.
Pero el artículo 298 del referido código, se pronuncia diciendo que: “La asechanza consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia”.
De manera que de ninguna forma, no se vislumbra la famosa Alevosía. Otro error en que incurren muchas personas y entre ellas los comentaristas de radio y televisión, es que condenan antes de que un juez dicte una sentencia, e imponen sanciones sin percatarse de lo que dice el código y la sensatez.
Los más avezados hablan de 30 años y otros llegan a 40 años de reclusión sin conocer los hechos o si los conocen desconocen su escala penal.
La ley penal sólo puede aplicarse a los actos posteriores a su promulgación y publicación. Si, por ejemplo al momento en que un acto ha sido efectuado, la pena que existe es la de treinta años, a ese individuo se le impondrá 30 años, no 40 o 50 , debido a que en nuestra legislación hasta el momento, no existe el cúmulo de penas.
No se le pueden añadir a una pena de 30 años, más penas. El tope hasta el momento es ese.
El principio de la no retroactividad de las leyes penales aparece como una garantía dada a los individuos contra lo arbitrario, no debe volverse contra ellos. Desde entonces, hay lugar de mantenerla cuando una ley nueva suprime la infracción o atenúa la pena. Las leyes penales más suaves son retroactivas.
En general, una infracción no se realiza de un solo golpe, ella es el resultado de toda una serie de esfuerzos que escalonan desde el simple pensamiento criminal hasta su consumación completa. El camino del crimen puede comportar varias etapas.
¿En qué etapa del derecho penal golpeará al culpable? ¿Debemos atender que la infracción sea completamente consumada, o al contrario podrá golpear antes? Nuestro derecho admite, al menos para las infracciones más graves, que el culpable puede ser castigado desde que ha habido tentativa.
En fin, según el artículo 2 del Código penal: “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”.